La potestad de los padres al momento de decidir el nombre que identificará a sus hijos e hijas por el resto de sus vidas, no siempre deviene agrado futuro para quien es nombrado. En más de una centuria de existencia, en los Registros del Estado Civil (REC) cubanos, puede encontrarse de todo como en botica. Desde quienes llevan nombres impronunciables hasta aquellos con una andanada de cuatro o cinco patronímicos y que en no pocas ocasiones representan una pesada carga para quien lo lleva.
Poner un poco de control y orden a la hora de inscribir a la descendencia, lo trajo la Ley No. 51 del Registro del Estado Civil, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de julio de 1985 y puesta en vigor el primero de enero de 1986.
Ahora bien, ¿podemos cambiarnos el nombre elegido por nuestros padres? ¿Cuándo, dónde y cómo hacerlo?
Interrogantes todas que la MsC Dorinda González Trujillo, notaria especialista de la Dirección de Notarías y Registros Civiles del Ministerio de Justicia (MINJUS), responde.
«De acuerdo con lo legislado, el artículo 43 de esa Ley 51 dispone que ninguna persona podrá ser inscrita con más de dos nombres, y los padres o las personas interesadas lo escogerán, libremente; pero en todo caso deben estar en correspondencia con el desarrollo educacional y cultural del pueblo y sus tradiciones. Por su parte, el artículo 95 del Reglamento instituye que si el nombre seleccionado por el declarante no se ajusta a lo establecido, el registrador dictará providencia que suspenda, provisionalmente, la inscripción por un término de 15 días hábiles.
Vencido el término y si no escoge un nombre conforme a la ley, se dictará resolución disponiendo se practique de oficio la inscripción del nacido, al que se le pondrá por nombre el del padre o la madre, u otro familiar, según el caso».
En cuanto al cambio, adición, modificación o supresión de nombres, la notaria Dorinda González explica que el reglamento del REC establece que estos se podrán hacer excepcionalmente una vez, y hasta dos veces, si el interesado es mayor de edad y si el primer
cambio ocurrió cuando estaba bajo el régimen de la patria potestad. Las solicitudes se presentarán en la oficina del Registro donde resida la persona interesada o donde se haya inscrito su nacimiento. En el caso de los menores de edad, la solicitud será hecha por ambos padres, conjunta o separadamente.
Según la especialista, «la autorización del cambio responderá a los requisitos siguientes: la persona debe probar que será reconocida por el nombre que solicita y cuando el nombre que lleva conforme palabras con características poco comunes a la generalidad o que con ellos se identifiquen hechos, objetos, animales o cosas. Si la persona es mayor de edad, acompañará su solicitud con las certificaciones de nacimiento, matrimonio, antecedentes penales y si fuera el caso, la del nacimiento de sus hijos; además de una declaración jurada ante notario».
Al decir de la MsC. Dorinda González, el nombre constituye un derecho inalienable de todas las personas naturales.
De ahí que los registradores, en su cotidiano actuar, se esmeren por alcanzar un adecuado equilibrio entre la decisión de los padres y las madres y lo regulado en las normas vigentes a la hora de nombrar a hijos e hijas, velando en todo momento por su bienestar espiritual y futuro.
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